[vc_row row_content_width=»grid» content_text_aligment=»center» css=».vc_custom_1639253539509{padding-top: 25px !important;}»][vc_column width=»1/3″ offset=»vc_col-lg-6 vc_col-md-6″][vc_single_image image=»4170″ img_size=»full» alignment=»center» style=»vc_box_border» border_color=»chino» css_animation=»fadeInLeft»][/vc_column][vc_column css_animation=»fadeInRight» width=»2/3″ offset=»vc_col-lg-offset-0 vc_col-lg-6 vc_col-md-offset-0 vc_col-md-6 vc_col-sm-offset-0″][mkdf_section_title position=»left» title_tag=»h4″ disable_break_words=»no» title=»CAMBIOS DE LA LEY 21.389″ title_color=»#aa9166″][vc_column_text]
CAMBIOS MÁS IMPORTANTES, SOBRE ABANDONO DE FAMILIAS Y PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS.
[/vc_column_text][vc_empty_space height=»36px»][mkdf_accordion style=»toggle» background_skin=»white»][mkdf_accordion_tab title=»CAMBIOS SUSTANTIVOS.»][vc_column_text]
1. El Juez puede condenar a una persona a pagar más del 50% de sus ingresos por pensión alimenticia si “existen razones fundadas” por lo que eso lo calificara el Juez, de forma que si declaras que ganas una renta pero tus hijos necesitan mas del 50% y tu cuenta corriente tiene movimientos que evidencian que tienes ingresos no declarados, te van a condenar a mas.
2. No solo los trabajadores dependientes del Código del Trabajo, sino también los que trabajan a Honorarios, serán objeto de pago de los alimentos por Retención, de manera que quienes trabajan en esa modalidad, que los que lo hacen para el Estado son innumerables, pueden ser objeto de esa modalidad de pago de los alimentos.
3. Retención de Fondos. Si existen alimentos devengados el Juez, en cualquier estado del proceso, puede ordenar la medida cautelar de retención de cuentas corrientes, u otros instrumentos de inversión, como fondos mutuos, cuentas de ahorro etc, por lo que se debe tener cuidado al deber alimentos, pues esta retención no necesita notificarse al afectado, sino directamente al Banco y éste después al afectado, cuando los fondos de la cuenta ya están congelados.
[/vc_column_text][/mkdf_accordion_tab][mkdf_accordion_tab title=»CAMBIOS FORMALES.»][vc_column_text]
1. La anterior ley establecía que el Juez aprobaba las transacciones que las partes le aportaran con requisitos no muy exigentes, como que se respetaran los mínimos, y que se reflejara un acuerdo. Ahora se han agregado:
a. Se debe indicar en el acuerdo la razón de por qué se llegó al mismo, especialmente en materia de capacidad económica del alimentante. La fuente de esta norma es que antiguamente se producía un vacio cuando las partes arribaban a una transacción pero luego la madre demandaba el aumento de los alimentos y no había forma de tasar las circunstancias tenidas a la vista en el anterior acuerdo, por lo que ahora se trata de evitar ese vacio. Asi por ejemplo, se debe indicar los ingresos que el padre tiene.
b. Se debe expresar la suma en UTM.
c. Capacidad de Previsión. Se debe indicar cómo los padres cubrirán los gastos que no se han podido prever en este acuerdo, la forma en que los prorratearán, por ejemplo, el costo de un intercambio de estudios del hijo, si las notas se lo permiten, lo que aumenta el costo de los alimentos.
d. Se debe respetar el mínimo legal. No se aprueban transacciones por menos, ni tampoco ninguna otra forma de acuerdo autocompositiva.
2. Antes la retención por parte del empleador o del requirente de servicios debía solicitarse si se infringían una o dos pensiones alimenticias. Ahora es sin más trámite, ni recurso alguno claro está.
3. Principio de la continuidad. Antes el padre se obligaba a pagar alimentos y luego se cambiaba de abogado, de trabajo, de domicilio y obviamente no le informaba al Tribunal de ese cambio. El legislador busca ahora que la responsabilidad persiga al deudor siempre y por eso exige que el abogado indique el mail del deudor para luego seguirlo siempre a él, aunque cambie de abogado pues las deudas alimenticias siguen hasta los 18, 21 o 28 años, por lo que si la causa esta sin movimiento más de 6 meses, la notificación a ese mail, vale igual, aunque de hecho el deudor lo haya cambiado.
4. Antes, para pedir cobro de alimentos, había que pedir la famosa LIQUIDACIÓN,, Ahora esa liquidación el Juzgado la va a tener que hacer de forma automática cada mes. Según los artículos transitorios esto empieza a regir en un año más.
5. Se limita la imputación al pago. En cuanto antiguamente podíamos deducir de la deuda los gastos extraordinarios que había hecho el padre en Habitación, salud o educación, lo que se deroga y queda abierta la causal de imputación, pero con el tope del 20% del valor de la pensión, y si es más, se prorratea respecto de los alimentos futuros.
6. Se impone a los Notarios e Inspectores del Trabajo, incluyendo al Sindicato, el deber de verificar que antes de firmar finiquito los trabajadores, y por ende para vigilar el pago del porcentual que al alimentario le corresponde en la Indemnización por años de servicio, respecto a los trabajadores que están sujetos a descuento por retención. Deben exhibir sus últimas liquidaciones, de donde se extrae que están sujetos a esa modalidad. El incumplimiento trae aparejada la responsabilidad civil por el perjuicio irrogado. El problema es ¿Cómo se hace valer? Probablemente en este caso será competente el Juez Civil pues ya se me ha señalado de esta forma por la Corte Suprema en relación al art 328 del CC, que contiene la Indemnización. Lo anterior se hace extensible a los Juzgados del Trabajo, toda vez que si hay juicio entre empleador y trabajador, también deben velar por que se pague esta carga alimenticia del monto a indemnizar. No queda claro si la norma se refiere sólo a quienes reciban indemnización por años de servicio o cualquier contraprestación en dinero del empleador por la que haya juicio laboral, por ejemplo, un pago por accidente del trabajo en que haya deuda alimenticia, pues la ley sólo habla de “Intervención Judicial” lo que es muy amplio.
7. Cuando proceda el arresto del alimentante que no paga la pensión, será procedente que la persona que señale que no vive en tal o cual domicilio, indique su nombre y la relación que tienen con el demandado, puesto que se acostumbraba simplemente negar al obligado. Transcurridos 60 dias que no es habido el deudor para arrestarlo, se le podrá declarar PROFUGO DE LA JUSTICIA, lo que implica que hasta en un simple control policial carretero de su Licencia de Conducir podrá ser arrestado.
8. Prescripción. No existe la prescripción de la acción de cobro de los alimentos, si los beneficiarios no cumplen aún los 18 años, y luego de que los cumplan el plazo es de 3 años.
9. Se incorpora una acción bien interesante desde la perspectiva judicial, la del enriquecimiento sin causa, en términos de que si has contribuido a la mantención de un alimentario sin ser el principal obligado y éste luego es habido, lo puedes demandar para que te pague todo lo que aportaste a dicho alimentario.
[/vc_column_text][/mkdf_accordion_tab][mkdf_accordion_tab title=»MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES.»][vc_column_text]
1. El no pago de los alimentos es Violencia Intrafamiliar. Se modifica la ley 20.066 en el sentido que se entenderá existir VIF, si con el objetivo de vulnerar la autonomía económica de la mujer, patrimonialmente o respecto de los hijos, se incumpla el pago de los alimentos, con el objeto de ejercer control sobre ella, que es la frase clave (el control) entendiéndose que el incumplimiento es reiterado si se está más de 120 días en el Registro de deudores alimenticios.
2. Ley sobre probidad administrativa. Quienes deban declarar su patrimonio para ingresar a la Administración Pública., deben declarar si tienen deudas alimenticias, o están en el Registro de Deudores.
3. Ley 16.618. El alimentante que no quisiere dar su autorización de salida del país de sus hijos, no podrá hacerlo si se encuentra inserto en el Registro de Deudores de alimentos. La residencia definitiva en el extranjero no se habilita por esta inscripción.
4. Ley de adopción. Quien desee adoptar tampoco debe estar inscrito en el Registro de deudores alimenticios.
5. Ley de matrimonio Civil y Union Civil. Cuando te cases o te Unas Civilmente el Oficial del Registro Civil, informara a las partes si están incluidos en el Registro de deudores alimenticios, lo que no hará grato el momento tan solemne.
[/vc_column_text][/mkdf_accordion_tab][mkdf_accordion_tab title=»REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE ALIMENTOS.»][vc_column_text]
Para ser incorporado en este registro, que comienza a regir un año luego de publicada esta ley, es decir, luego del 18 de noviembre del año 2022, se requiere:
a. Ser deudor de alimentos.
b. Que se haya infringido 3 pagos continuos o 5 discontinuos.
Resulta relevante al efecto quiénes pueden ser incorporados al registro, y quiénes pueden consultar dicho registro, y claro está, qué efectos tiene, respecto de tales deudores, lo que podemos señalar al respecto es que:
[/vc_column_text][/mkdf_accordion_tab][mkdf_accordion_tab title=»FORMA DE EVITAR ESTA INSCRIPCIÓN.»][vc_column_text]
a. Para enervar esta inscripción, la deuda alimenticia debe estar pagada en forma íntegra, o existir lo que se conoce como un acuerdo Serio y suficiente, que califica el Juez. Por lo menos se deroga tácitamente la famosa norma del artículo 1591 del CC., que impedía que el deudor propusiera una forma de pago, y en este punto se define aproximadamente lo que implica la seriedad:
– Dar cuenta de las circunstancias que permiten proyectar que el deudor cumplirá su compromiso, por ejemplo, si estuvo cesante y recién ingresó a trabajar y admite la retención de la deuda.
– La buena fe. Es decir, que el incumplimiento no haya sido voluntario, que no haya habido dolo, y que claro está, se haya transparentado la capacidad económica deldeudor.
– La Suficiencia, se califica a la proposición de pago como tal si se paga la deuda en el menor tiempo posible según la capacidad actual económica del deudor, razón por la cual la va a tener que trasparentar.
Al efecto resulta relevante señalar que se puede aprobar una proposición de acuerdo, aunque sobrepase el 50% de los emolumentos del alimentante,
El incumplimiento del acuerdo de pago implica el pago de una multa de entre 1 a 5 UTM., debiendo pagar hasta el doble en caso de reincidencia.
[/vc_column_text][/mkdf_accordion_tab][mkdf_accordion_tab title=»EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.»][vc_column_text]
1. Quien pide un préstamo. La entidad que presta debe consultar si el solicitante está inscrito en el registro, y si lo está, al aprobar el crédito debe descontar la deuda alimenticia del mismo, con tope del 50% del crédito otorgado.
2. Obligación del CBR. El Conservador de Bienes Raíces que deba inscribir una Hipoteca que garantice un crédito deberá exigir a la entidad que otorga el crédito y obtiene la garantía Hipotecaria que el beneficiario no está en el Registro de deudores respectivo, lo que se aplica al Registro Civil cuando inscriba una prenda que caucione el pago de la compra de un vehículo.
3. Los Juzgados. En los juicios ejecutivos que implican que a un deudor se le embarguen bienes y el acreedor se pague de dicho embargo, el Tribunal deberá consultar el registro y si el deudor está en él, entonces el alimentario se entenderá acreedor preferente, es decir, se paga primero o antes que el acreedor que ejecutó al deudor, lo que también se aplica al Liquidador en el caso de la ley de Insolvencia y Reemprendimiento (Ley de Quiebras) que deberá pagar primero a los acreedores alimenticios, lo que se aplica tanto al ejecutado deudor, como al ejecutante deudor de alimentos. Asi por ejemplo, al que se le remató la casa por no pago de los dividendos pero pagó algunos, al rematarle la casa, antes de pagar al banco, paga a los hijos a quienes les deba.
4. Quien deba alimentos no puede ser postor en un remate de inmuebles.
5. NOTARIOS. El deudor de alimentos no puede suscribir escritura de compraventa de inmueble si debe alimentos y esta en el registro pues el notario no se la puede extender. Lo que se aplica a las adjudicaciones en Remate.
6. El Registro Civil y el CBR, no inscribirán el traspaso de un vehículo respecto de un comprador con deudas alimenticias inscrito en el registro, y el CBR tampoco podrá inscribir una compraventa de una propiedad cuyo comprador sea deudor de alimentos., lo que al revés se aplica también a quien vende, pues si éste debe alimentos, se le retendrá lo que deba de lo obtenido por la venta y se pagará al alimentario.
7. El Pasaporte. No se podrá gestionar si se encuentra la persona inscrita en el Registro de deudores. Obviamente esta norma es Inconstitucional, y si se tratara de esta constitución, serían procedentes recursos de protección al efecto, pero como no sabemos lo que viene, no conocemos tampoco las acciones a seguir.
8. Las Municipalidades. Deben consultar a este registro si el Conductor está en él, para los efectos de otorgarle, renovarle u otorgarle un duplicado de la Licencia de Conducir. Lo que los abogados atacaríamos por la vía del recurso de protección pues esta norma tiene evidentes defectos de constitucionalidad pues afecta la libertad ambulatoria y la Igualdad ante la ley, pero dejémoslo a la Constitución que viene.
9. Beneficios económicos estatales. Los beneficiados con tales gracias provenientes de fondos del estado, serán consultados si están en el registro, y si lo están, primero van a ir a pagar la deuda alimenticia hasta el 50% del valor del aporte o beneficio, lo que no se aplica a las familias declaradas “En situación de Vulnerabilidad socioeconómica”
10. No se puede Ingresar a la administración Publica, Poder Judicial, al Congreso, u otra órgano publico, como tampoco ser promovido en ella, si se está en el Registro. El postulante debe autorizar desde ya que para acceder al cargo o ascender en él deba pagarse la deuda alimenticia, sin el tope del 50% de sus ingresos, esto es, retenerle los alimentos con un recargo de hasta un 10% para pagar la deuda alimenticia que tenga, hasta extinguirla. Este porcentaje sube a un 20% en caso de Administrativos de Cargos de Confianza, y especialmente del Congreso, quienes deben hacer igual declaración para asumir sus cargos. De esta Forma la Alta Dirección Publica, el Órgano administrativo Contratante, el Congreso Nacional deberán consultar a su personal en general y a quienes ingresen a él, la inclusión o no en el registro respectivo.
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Esperamos haber sido claro en la explicación dada, de las modificaciones a la ley 14.908 por parte de la ley 21.389.
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